Los detalles de la modificación a la ley de contrato de trabajo

Política

La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores, con modificaciones, pasó a la firma los proyectos de ley que modifican la ley de Contrato de Trabajo.

Se trata del Proyecto de Ley S93/20, que propone la sustitución del art. 256 de la Ley 20.744, sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales de la extinción del vínculo laboral y demás acciones relativas a las relaciones individuales de trabajo; y el Proyecto Ley S1423/20 que modifica el art. 27 de la Ley 26.844 que regula el Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, en relación al pago de la segunda cuota del aguinaldo.

Al igual que los empleados en relación de dependencia bajo la LCT, los trabajadores de Casas Particulares también tienen derecho a cobrar el Sueldo Anual Complementario (SAC) o Aguinaldo. La Ley 26.844, en el titulo VI, arts. 26/27 dispone que el cálculo del Aguinaldo será equivalente al 50% de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

La redacción actual de dicha norma dispone:

ARTICULO 27. — Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Por lo tanto, en diciembre, los 500 mil trabajadores del régimen especial de casas particulares deben percibir el segundo medio aguinaldo correspondiente al semestre julio-diciembre.

Ahora bien, la vaguedad de la norma, no precisa, cuando debe efectivizarse el pago, razón que lleva a los laboralistas, a pensar si se pierde el valor del aguinaldo puesto que, no se revindica como tal.

Por el contrario, los asalariados dependientes del sector privado encuadrados en la ley de contrato de trabajo 20.744, tienen desde el 2015, esa precisión que otros trabajadores carecen, haciendo una desigualdad en la clase trabajadora.

La ley 27.073, vino a modificar el art 122 de la LCT y a precisar el derecho al aguinaldo, no sólo para determinar exactamente el momento de cobro, sino para garantizar con el mismo llevar más recursos a la canasta navideña e incentivar las compras. Así, conforme al mentado artículo, El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

Al no existir esta precisión en forma específica en la regulación especial de la actividad de Trabajadores de Casas Particulares, existen dudas en cuanto a si difieren las fechas de pago de los encuadrados en la LCT, o debe aplicarse la misma fecha para ellos.

En principio, el Senado aprobó por unanimidad el proyecto del senador Julio Cobos para modificar el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

El ex-vicepresidente de la Nación expresó que "proponemos que la fecha de pago de la segunda cuota del sueldo anual complementario sea la misma que la fijada para el resto de los trabajadores del sector privado, que el último día posible de pago será el 18 de diciembre, con el fin de que los empleados puedan realizar sus compras navideñas con dicha cuota del aguinaldo".

Reivindicar el aguinaldo es llevar igualdad, justicia y equidad al terminar con esta desigualdad que esta relación que perjudicaba a muchos trabajadores y trabajadoras y pone el régimen especial en el mismo umbral de los asalariados privados.

En lo que respecta a la modificación de la prescripción de los créditos provenientes de la extinción del vínculo laboral del art. 256 de la LCT, el oficialismo decidió postergar el tratamiento del proyecto sobre el plazo de prescripción de las indemnizaciones.

El plazo de prescripción para todo reclamo laboral en sede judicial viene dispuesto por la propia ley de contrato de trabajo.

En efecto, la ley laboral establece que todos los reclamos judiciales que se pretendan realizar con origen en un contrato de trabajo o una relación laboral prescriben a los 2 años.

Esto quiere decir que si transcurren más de 2 años desde que ocurrió el hecho (el despido, el accidente, etc.) el trabajador pierde la posibilidad de iniciar acciones judiciales laborales.

Cabe mencionar que, en la actualidad los plazos en la práctica ya son mayores a los establecidos en la LCT en varias jurisdicciones, habida cuenta de las suspensiones o interrupciones dispuestas. Un ejemplo de ello: en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO) suspende el cómputo del plazo de prescripción por 6 meses.

Teniendo en cuenta que los créditos laborales son de carácter alimentario, y que los reclamos laborales deberían resolverse con la mayor celeridad posible para garantizar a los trabajadores el acceso a la indemnización, cuando esta correspondiere, no resulta lógico aumentar el plazo para entablar el reclamo laboral, puesto a que los reclamos suelen encauzarse inmediatamente después de producido el distracto, ante la urgencia de la que suele venir acompañada la extinción de las relaciones laborales. La extensión de dicho plazo implicaría un aumento innecesario del nivel de litigiosidad.