La Corte Suprema revocó el fallo que había declarado inconstitucional el DNU que derogó la Ley de Tierras
El alto tribunal rechazó el amparo de los excombatientes de Malvinas del CECIM La Plata por falta de legitimación y aclaró que no se pronunció sobre el fondo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó, por la falta de legitimación de la actora y ausencia de caso o controversia, una demanda presentada por una asociación de excombatientes de Malvinas para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del DNU 70/2023, en cuanto derogó la Ley de Tierras Rurales.
En este sentido, el máximo tribunal aclaró que la sentencia supone abrir juicio sobre la validez constitucional de la norma cuestionada ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de la mencionada norma.
En el caso, el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del DNU 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, así como de todo acto jurídico realizado con prescindencia de la ley derogada desde la fecha de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata nº 4 rechazó la demanda por considerar que la calidad alegada por la actora era insuficiente para constituirla en parte legitimada.
CECIM apeló esa decisión y la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del artículo cuestionado y ordenó la reinscripción de la causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema.
Esa decisión fue apelada por el Estado Nacional
La Corte, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la cámara y rechazó la demanda.
El tribunal dijo que, previo a todo, corresponde determinar si la actora está legitimada para promover la acción. En ese sentido, señaló que para reconocer la legitimación activa invocada por CECIM, la cámara consideró que la soberanía nacional es un bien colectivo en los términos del precedente “Halabi” y que, por lo tanto, existe un derecho de incidencia colectiva cuya defensa es ejercida en este proceso por una de las asociaciones que concentran ese interés colectivo.
Al respecto, el Máximo Tribunal consideró que el encuadre de la pretensión de la actora hecho por la cámara careció de fundamento: “Tal como surge de su estatuto social, la soberanía que pretende defender la actora es la soberanía territorial a la que alude la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional. Mediante esa disposición la Nación Argentina ratificó su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sanich del Sur, y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. También estableció que ‘la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía […] conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino’".
La Corte señaló que la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado: “Como es obvio, dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia citada”.
En tal sentido, recordó que “la existencia de un bien colectivo es un presupuesto indispensable para que pueda existir un derecho de incidencia colectiva tendiente a su protección y, en consecuencia, para habilitar la promoción de un proceso de esta naturaleza”. Y concluyó que, frente a la clara ausencia de un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo, no es posible tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27.
Por último, advirtió que a pesar de que existe una clara y reiterada jurisprudencia de la Corte respecto de los recaudos constitucionales para la configuración del caso judicial, todavía existen tribunales nacionales que insisten en reconocer legitimaciones notoriamente
alejadas de ella y, en consecuencia, en habilitar la tramitación de actuaciones distanciadas también de la existencia de una “causa” que, conforme con la Constitución Nacional, habilite la intervención de los tribunales federales: “Tal proceder, además de implicar una grave transgresión del esquema de separación de poderes, resulta manifiestamente inadmisible en atención a la autoridad institucional de la que gozan las sentencias de este Tribunal”.
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